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1. EL PROYECTO DEL ESTATUTO CATALÁN. Por José María Adán García 2. EL MAGREB Y UN PROYECTO DE LEY ORGÁNICA (Coincidencia aberrante)
3. PERSPECTIVAS
ANTE 2005.
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6.. ECONOMÍA DE LA SECESIÓN. Por Juan Velarde Fuertes 7. CRISIS DEL SOCIALISMO. Por Juan Velarde Fuertes 9 .PODER MILITAR EUROPEO PROPIO? 10. SOBRE EL «MODELO DE FAS» QUE PROPONE EL PSOE 12. PUEBLO Y SOCIEDAD: PLURALISMO Y MULTICULTURALISMO. Por Dalmacio Negro 13. ¿UNA NUEVA IZQUIERDA? Por Antonio Castro Villacañas
14.
HACIA
UNA CONSTITUCIÓN EUROPEA (I) La Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europa. Por Antonio Chozas Bermúdez 15. CARTA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA UNIÓN EUROPEA 16. ACERCA DE LA CONFERENCIA DEL MERCANTIL. Por José Manuel Cansino 17. PARA MEJOR COMPRENDER A JOSÉ ANTONIO. Por Antonio Castro Villacañas 18. JOSÉ ANTONIO: VITALISMO Y ARISTOCRACIA. Por Aquilino Duque 19. UN PENSADOR PARA MÁS DE TRES O CUATRO GENERACIONES. Por Enrique Hermana Tezanos 20. JOSÉ ANTONIO Y EL ESTADO. Por Dalmacio Negro 21. JOSÉ ANTONIO VISTO POR LOS JÓVENES. Por Manuel Parra Celaya 22. ENTREVISTA CON JAIME SUÁREZ, PORTAVOZ DE PLATAFORMA 2003. Redacción 23. LA UNIDAD DE DESTINO. Por Fernando Suárez González 24. ALGUNAS IDEAS CLAVE DE JOSÉ ANTONIO. Por Luis Antonio Vacas Rodríguez 25. JOSÉ ANTONIO, EN LA UNIVERSIDAD. Por Juan Velarde Fuertes
26.
ENTRE LA UTOPÍA Y EL POSIBILISMO. Por
Manuel Parra Celaya
27.
EDUCACIÓN: LA ÚNICA ESPERANZA. Por
Francisco Gelonch 28. ¿HACIA LA DESNACIONALIZACIÓN DEL ESTADO? Por Rafael Luna Gijón 29. EL DESAFÍO DE LOS NACIONALISMOS. Por Juan de Roncesvalles 30. ¿ESTADO O NACIÓN? Por Alberto M. Arruti 31. «PATRIOTISMO CONSTITUCIONAL», JOSÉ ANTONIO Y OTRAS COSAS. Por Manuel Parra Celaya 32. JOSÉ ANTONIO. Por José Mª Adán García 33. Laín. Por Antonio Castro Villacañas
34.
EL
ESPAÑOL COMO BASE DEL DESARROLLO ECONÓMICO
EL PROYECTO DEL ESTATUTO CATALÁN
Por José María Adán García Cataluña es España Conste inicialmente que, cuando en el título de este trabajo me refiero a los catalanes, o a través de su contenido a Cataluña, me estoy refiriendo también y de forma entrañable a España y a los españoles. Como dijo Tontanelle «Brachinonae (Barcelona) Urben Hispaniae Est»; en el concilio de Saint Giles, ya en 1092 se refieren a Tarragona como «ciudad que desde tiempos antiguos era la más noble de las metrópolis hispanas»; en los Usatges se denomina a Ramón Berenguer I, como de «Hispania Sub Jegator»; cuando el Conde de Barcelona se presenta a Carlomagno, según la crónica del propio emperador, lo hace como «conde de España que llaman conde de Barcelona»; Jaime I, en cuyo reinado se empieza a poder hablar propiamente de Cataluña, se refería a su padre, el Rey Pedro de Aragón, «como el más franco de cuantos hubo en España»; en la «crónica de ceremonias», se puede leer, «Catalunya es la millor terra de Spanya»; el obispo catalán Juan de Margarit, dice que «de quatre reís d’Espanya que son una car e una sang»; según Bernat Desclot, cronista de la época, en la batalla de Tolosa «intervinieron tres reyes de España». Alfonso V, al entrar en Nápoles se hizo levantar un arco de triunfo con la inscripción de;«Alfonso Rey hispanicus». Cataluña forma parte de Iberia; de la Hispania romana integrada en el resto de la península, en la Hispania anterior; en el reino visigodo de Toledo; en la Marca «Hispánica»; en la corona de Aragón; en la España de los Reyes Católicos. Ejercitó su españolidad siempre hasta nuestros días. Cuando el mariscal francés Barwitzs cerca Barcelona, Pedro Voltes convoca mediante manifiesto de la Junta popular, a los catalanes «para salvar la libertad del principado y de toda España»; con ocasión de la revolución francesa, cuando se desborda el entusiasmo a favor de España, clama el poeta, «el cel es qui vol qui torne a Espanya lo Rosello, Navarra y la Cerdanya»; Agustina de Aragón era catalana; el cerco de Girona se hizo según testimonio de Mariano Álvarez de Castro, su defensor, en defensa de España. Hasta en la última guerra civil participo heroicamente para la reconquista del espíritu nacional español, con heroicos tercios del que es paradigma el de Montserrat. Desde el punto de vista cultural Cataluña con Boscan y sus poemas en castellano; Luis de Requesens, lugarteniente de D. Juan de Austria en Lepanto; San Pedro Claver, en Cartagena de Indias; Ramón Folch de Cardona capitán de Fernández de Córdova; el virrey Amat; Gaspar de Portada, conquistador y gobernador de California; Antonio de Campany, el gran patriota español de las cortes de Cádiz; el padre Soler, organista ilustre del Escorial; el padre de Fita, maestro de la historiografía nacional; Balmes, con su restauración de los filósofos españoles; Fortuny; Granados; Dalí; Boada; Samaranch; Tarradellas; Cambo;… Todos ellos con conciencia de la Patria común. Desde el punto de vista social, los lideres de la CNT sindicato dominante en Cataluña, Segui y Ángel Pestaña, eran decididos defensores de la unidad nacional española. El propio Cambó, decía, «no hemos perdido nuestra fe en España. La Lliga entiende que Cataluña no ha de ser separatista [...]queremos una Cataluña libre, dentro de una España grande». Tarradellas siempre mantuvo ese mismo criterio. Aún más importante que estas profundas raíces son la realidad social y la necesidad de cohesión en el espacio conjunto de la Nación española, para garantizar el desarrollo económico, el estado de bienestar y la solidaridad entre los pueblos y las tierras de España. Efectivamente, más del 51% de la población catalana considera como idioma propio el castellano, según las más recientes estadísticas; el porcentaje de población procedente de otras regiones tiene un peso específico innegable. La interdependencia en infraestructuras, energía, inversiones,… es decisiva para la reciproca subsistencia. Como español, me siento solidario de Cataluña, siento que su historia y su destino forma parte de mi historia y mi destino; admiro y amo sus «seny», sus sentimientos, su laboriosidad; comprendo su afán de progreso, su deseo de identidad, que no es contrario a la identidad común de España. No estaría completa sin el ingrediente catalán. Íntimamente me sentaría mutilado si la historia, el sentimiento, la cultura, y el futuro de Cataluña dejara de ser parte de mí mismo, pues es patrimonio de todos los españoles, como lo es para los catalanes el ser y el existir de todos los pueblos de España. Estoy seguro que así lo sienten, así me consta respecto de muchos de ellos, la mayoría de los catalanes. Por eso el título de este articulo no pretende una confrontación, porque el proyecto de estatuto catalán no es obra del pueblo catalán, sino de unos partidos minoritarios. El PP, que representa la mitad de los españoles, lo rechaza tal como está planteado, y el PSOE, que integra la otra mitad, está dispuesto a enmendarlo profundamente. Ni siquiera lo habría admitido a trámite, según el sentir mayoritario de sus bases, si no hubiera concurrido el dogmatismo historicista del presidente, con su posición minoritaria, chantajeada indignamente por quienes le son necesarios para su permanencia en el poder, al que se aferra a costa de lo que sea. El estatuto no es obra del pueblo catalán, que no es tan insensato de negar todas sus raíces, aislarse de España y en la misma proporción del mundo, poner en peligro su convivencia solidaria y su progreso y establecer un sistema intervencionista y totalitario, que empieza ya por perseguir y degradar, negando el bilingüismo constitucional y los derechos de libre iniciativa económica y social a sus propios ciudadanos. Objetivamente, leer el contenido del proyecto y veréis claro, que al que más perjudica es al pueblo catalán. Lo malo es que está tan cohesionado, es tan enmarañado y tan reiterativo, en su irracionalidad anticonstitucional, que aun con la intención de lograr un consenso -que nunca puede ser un valor absoluto, si no sólo un instrumento deseable cuando haya un campo de posible acuerdo-, no da resquicio para el dialogo. Evidentemente hay cosas que no se pueden consensuar y los radicalismos a priori lo impidan no permitiendo su modificación parcial. fundamentos estatutarios que ignoran a españa como nación El texto declara a Cataluña como «Nación» con reiteración que transciende a todo su articulado. Proclama el derecho a la autodeterminación –que sólo se admite en la carta de la Naciones Unidas para los países coloniales o bajo administración fiducidiaria– cuando establece en su preámbulo «el derecho a determinar libremente su futuro como pueblo» (lo que también se contiene en otros apartados). Insiste en el reconocimiento y actualización permanente de unos pretendidos derechos históricos, tal como se define entre otras en la disposición adicional primera cuando dice que «la aceptación del régimen de autonomía, establecido en el presente estatuto, no implica la renuncia del pueblo catalán a los derechos que, como tal, le corresponden en virtud de la historia, que pueden ser actualizados de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional primera de la constitución española». Este principio no admite –como los anteriores– un análisis serio. Cataluña carece de derechos históricos que supongan una identidad distinta de la española, pues es una de las dos regiones españoles que nunca ha constituidos entidad política independiente o diferenciada. Con estos fundamentos la inadmisibilidad a tramite y la anticonstitucionalidad del estatuto y la consecuencia de romper la unidad irrevocable de la Patria común e indivisible, en que «se fundamenta» la constitución española, es innegable. Profundizando más en su contenido, éste se inicia con una descripción exhaustiva y pormenorizada de los derechos y deberes de los catalanes (artículos 15 al 37), que intencionadamente difieren de los establecidos con carácter general en los artículos 10 a 39 de la Constitución española. Esto, ya de por si, rompe la coherencia, crea privilegios y desigualdades y condiciona el desarrollo de las funciones y competencias que han de garantizar la aplicación de dichos derechos. Lo significativo del reconocimiento de estos derechos es que cada uno de ellos crea «un sistema catalán propio», independiente y diferenciado, para su garantía y ejercicio, lo cual hace imposible una integración constitucional del conjunto del estatuto. La Nación española –como todas las naciones– ha de fundamentarse en un Estado de derecho, que a su vez descansa en que los derechos y libertadas de los ciudadanos sean iguales, sin privilegios y discriminaciones en razón de la procedencia, el territorio, etc. Sin esa igualdad no puede haber justicia ni libertad y se rompe ya desde sus raíces toda vinculación con la Patria común (artículos 1, 2, 9, 23, 31 y 149 de la Constitución). El estatuto establece como base de su misma estructura política seis principios que contradicen la existencia misma del Estado, cuales son: la plurinacionalidad, la bilateralidad, ha extraterritorialidad, la soberanía excluyente del pueblo catalán, el carácter vinculante de la mayor parte de su normativa; el carácter preferente de sus resoluciones aunque afecten a otras comunidades y el blindaje de sus competencias e incluso de la modificación del estatuto. Todos estos principios están presentes en el conjunto de su texto y de forma principal en su preámbulo y en los artículos 3, 29, 76, 98, 115, 117, 127, 138, 140, 141, 144, 148, 149, 158, 164, 166, 169, 176, 183, 185, 186, 190, 197, 202, 214, y las disposiciones adicionales 3, 5, y final. No es posible desarrollar en este trabajo el alcance de estos principios, su inconstitucionalidad, su invasión de las competencias del Estado, la discriminación y privilegios que implican, la proyección que sobre otras comunidades autónomas y sobre el conjunto de España producen. Basta con decir que la aceptación del concepto de plurinacionalidad, supone la sustitución del Estado de las autonomías -que ya es el más descentralizado del mundo y otorga a las comunidades autónomas mayores competencias que muchos estados federales- por un estado confederal, en «el marco de una libre solidaridad con las nacionalidades y regiones que conforman los pueblos de España». No se trata, ni tan siquiera, de un estado federal, se trata pues de un voluntario y como tal reversible vínculo aparente en torno a una corona simbólica, vaciada de contenido –lo que ya se estáa haciendo a nivel de Estado, por ejemplo en la última Ley Orgánica de defensa nacional– con duración temporal, dada la ya prevista revisión de los derechos históricos, hasta que izquierda republicana de Cataluña proclame la Republica catalana. La bilateralidad, al mismo nivel que las relaciones del Estado español con otras naciones, además se establece como previamente necesaria para cualquier actuación de Gobierno sobre Cataluña. Supone la imposibilidad del Estado de actuar sobre ella. Es como si fuera una entidad ajena y distinta. Crea también un privilegio inadmisible a no ser que el Estado tenga que negociar bilateralmente con 17 autonomías todas sus actuaciones legislativas o ejecutivas. La exterritorialidad, a la que luego nos referiremos más ampliamente, constituye el atropello de que Cataluña pueda legislar sobre territorios ajenos a su jurisdicción territorial, con la vista puesta en un expansionismo, creador de los «paissos catalans». La soberanía excluyente ya se ejercita mediante la aprobación en el Parlament, en contra de la Constitución de este proyecto de estatuto, al margen de sus competencias, a tenor del contenido del estatuto vigente. Pretende constituirse en una Nación independiente, mediante la representación internacional, el derecho al referéndum y los condicionantes que para la vigencia de la normativa europea y de la legislación española; se contienen en el proyecto. El carácter vinculante o preferente, frente al Estado y las demás comunidades autónomas, que pretende el proyecto en materias fundamentales, se puede considerar simplemente, como un abuso de derecho. Como estos principios informan todo el texto y se repiten con insistencia, no se pueden eliminar, si no es rechazando el conjunto de su formulación. Todo ello se refuerza, con la casi total y extrema asunción de las competencias exclusivas del Estado, eliminando prácticamente su presencia en Cataluña. competencias excluyentes de las del estado Las competencias que pretende el estatuto, son las siguientes: Agricultura; Ganadería; los aprovechamientos forestales; el agua; las obras hidráulicas; asociaciones y fundaciones; caza y pesca; actividades marítimas; ordenación del sector pesquero; cajas de ahorro; comercio; ferias; consultas populares (referéndum); cooperativas; economía social; corporaciones de derecho público y profesiones tituladas; crédito; banca; seguros; mutualidades; cultura; archivos; museos; bibliotecas; denominaciones de origen e indicaciones geográficas y de calidad; derecho civil; derecho procesal; educación; emergencias y protección civil; deporte y tiempo libre; función publica; vivienda; inmigración; industria; artesanía; control meteorológico; control de hoteles; infraestructuras de transportes y comunicaciones; juego; espectáculos; juventud; lengua propia; medio ambiente; espacios naturales; meteorología; mercados de valores y centros de contratación; medios de comunicación social y servicios de contenido audiovisual; notariado y registros; obras publicas; ordenación del territorio y del paisaje; organización de las administraciones publicas catalanas; organización territorial; planificación; ordenación y promoción de la actividad económica; políticas de genero; promoción y defensa de la competencia; propiedad intelectual e industrial; protección de datos de carácter personal; publicidad; investigación desarrollo e innovación tecnológica; régimen jurídico; procedimiento; contratación; expropiación y responsabilidad de las administraciones publicas catalanas; régimen local; relaciones con las entidades religiosas; sanidad y salud publica; ordenación farmacéutica y productos farmacéuticos; seguridad privada; seguridad pública; seguridad social; servicios sociales; voluntariado; menores y promoción de las familias; símbolos nacionales; sistemas penitenciarios; transportes; trabajo y relaciones laborales; turismo; universidades; video vigilancia y control sonido y grabaciones; gestión de los fondos europeos; poder judicial catalán; mar litoral catalán; representación exterior catalana; participación en los convenios y tratados internacionales y facultad de realizarlos directamente; representación en organismos internacionales; representación en los organismos del Estado; agencia tributaria propia; empresas públicas; control de las haciendas locales; puertos y aeropuertos incluso los de interés general; medios de comunicación social; promoción de la memoria histórica; síndico de greuges propio y Sindicatura catalana de cuentas; consejo audiovisual catalán; consejo de justicia de Cataluña; etc… Como es evidente pocas o ninguna quedan al Estado. No es posible tampoco desarrollar aquí la extensión y peculiaridades de cada una de las competencias, pero sí hacer algunas consideraciones sobre las mismas. Sólo diré que en ninguna de estas materias se respeta la competencia exclusiva del Estado, pese a que gran parte de ellas están contenidas como tales en el artículo 149 de la Constitución. El 75% de dichas competencias se declaran exclusivas de la Generalidad, el 10% compartidas (en la que se asume siempre la gestión y el control económico) y el 5% ejecutivas es decir que aunque correspondan al Estado, la gestión directa la realiza la Generalidad. Tanto en las compartidas como en la ejecutiva, se establece como condición previa el acuerdo de la comisión bilateral. La Generalidad se atribuye la transferencia de los puertos de Barcelona y Tarragona, los aeropuertos, las facultades de gestión de las infraestructuras hidráulicas, sanitarias, de transportes, vías de comunicación, telecomunicaciones, etc., la posibilidad de convocatoria de consultas populares por vías de referéndum, extranjería a inmigración; la ejecución de las normas de trafico incluido el otorgamiento de permisos y licencias, multas, etc.; la expedición y homologación de títulos académicos y profesionales, la coordinación y supervisión de las fuerzas y cuerpos de seguridad. Sería muy curioso analizar el alcance de las competencias. Sólo lo haré con alguna de ellas: Por ejemplo, la titulación de los profesionales de la pesca o de la marina, como si sólo fueran a navegar por aguas catalanas; la titulación de los profesionales laborales o universitarios como si sólo fueran a ejercer en el ámbito catalán o tuviéremos obligación de reconocer la validez de esos títulos, aunque no haya reciprocidad; la inmigración y extranjería como si Cataluña pudiera excluirse de un problema de dimensión nacional; el control meteorológico, como si la meteorología fuera exclusiva de una parte del territorio; juventud, como si el Estado pudiera renunciar a su formación nacional; los medios de comunicación social, en los que llega a incluirse el control e incluso la facultad de prohibir su difusión de los que se repartan en Cataluña; el notariado, los registros, la inspección de trabajo, de hacienda, la judicatura, en los que se atribuye la selección, formación, nombramiento, control de los protocolos y actas, inspección, sanción, etc., rompiendo así la unidad y poniendo en discusión la validez de sus actuaciones en otros territorios; la organización territorial, suprimiendo las provincias y controlando y diferenciando su estructura y funcionamiento; expropiación forzosa, el catastro, rompiendo así en la misma base la unidad fiscal y distorsionando el mercado inmobiliario y financiero; las relaciones con las entidades religiosas aunque tengan dimensión nacional o estén reguladas por el concordato; seguridad pública, incluso respecto a los cuerpos del Estado, contradiciendo los artículos 104 y 149 de la Constitución; símbolos nacionales, en los que se omite absolutamente a los de España; universidades tanto publicas como privadas respecto de las cuales la Generalidad asume su creación, gestión, financiación y revocación; mar litoral, como si el litoral español pudiese fraccionarse o el Estado renunciar a su control y a su seguridad como frontera que son de la Patria; promoción de la memoria histórica, claro es parcial y tal como está planteada sectaria,… Son sólo botones de muestra; pues lo más importante son aquellos factores que rompen la unidad y la solidaridad en que se fundamenta España y su Constitución. principios inadmisibles del estatuto catalán Vamos a desarrollar brevemente, como corresponde a una publicación de espacio limitado, aquellos aspectos del proyecto de estatuto catalán, que en mi opinión rompen y desvertebran, aún más que lo hasta aquí expuesto, la unidad de España, que es anterior y superior a todas las constituciones. Se han de fundamentar, como razón de su propia existencia, en esa unidad, en la soberanía nacional; que radica en el conjunto del pueblo español y no en ninguna de sus partes y como tal es una e indivisible, y en la solidaridad entre sus ciudadanos y sus regiones. Han de promover la justicia, la libertad y la democracia, que son los valores esenciales que informan el Estado de Derecho. Son estos aspectos: · La unidad de la soberanía nacional, a través de la cual y en su nombre se ejercitan los poderes del Estado. · La unidad, complementaria y jerarquizada de las leyes, que emanan del poder legislativo, lo que implica ciertos límites generales y territoriales, que se derivan del conjunto normativo que constituye el Estado social, democrático y de derecho. · La unidad del poder ejecutivo en las materias que por mandato constitucional son de su exclusiva competencia, que sólo pueden ser trasferidos excepcionalmente, y en el caso en que lo permita su propia naturaleza. No se contradice con la total transferencia de aquellas otras que por su naturaleza y previo reconocimiento constitucional, son transferibles. · La unidad del poder judicial, base de la igualdad, la libertad y la democracia. · La unidad e igualdad de las cargas y prestaciones de la seguridad social, pues lo contrario produce la desigualdad, el privilegio y el agravio comparativo. · La sujeción de los distintos ámbitos de competencia a sus justos límites territoriales, pues lo contrario niega la solidaridad, el respeto a la identidad de los demás, y facilita el imperialismo expansionista de unas comunidades sobre otras. Ello niega cualquier atisbo de extraterritorialidad. · La aplicación efectiva del principio de «solidaridad» que es uno de los fundamentos de la Constitución, y una exigencia de la justicia. Pues bien, en mi opinión, todos estos principios fundamentales e ineludibles, están siendo gravemente distorsionados con el proyecto de Estatuto que estamos analizando. la unidad de la soberanía nacional en entredicho El articulo 1 del titulo preliminar de la Constitución, establece que «la soberanía nacional reside en el pueblo español, del que emanan los poderes del Estado». La soberanía pues radica en el conjunto del pueblo español y constituye una unidad indivisible que no puede ser ejercida por ninguna de sus partes y de ella se deriva la unidad del poder del Estado y la coordinación de sus funciones. La actuación del Estado se reflejan a través del ejercicio de los poderes legislativo, ejecutivo y judicial, cada uno de ellos actúa sin poder romper la unidad de la soberanía y constituye en sí mismo también una unidad funcional. Es la Nación española, en uso de su soberanía, se constituye en un Estado social y democrático de derecho. Es pues el pueblo español, ejerciendo su soberanía y las Cortes que lo representan, el que aprueba la Constitución (ver preámbulo de la Constitución), y consecuentemente el que se constituye en un Estado Social y democrático de Derecho, sobre el fundamento de «la indisoluble unidad de la Nación española». Las comunidades autónomas no son constituidas por la soberanía popular, sino que es el Estado el que se organiza territorialmente en municipios, provincias y Comunidades Autónomas. Éstas para su existencia y funcionamiento no dependen de la voluntad popular, sino que han de ser aprobadas mediante Ley Orgánica del Estado por las Cortes Generales. Sus competencias no quedan establecidas por iniciativa de la propia comunidad, sino que son otorgadas, mediante el ejercicio de la soberanía nacional por la propia Constitución. El ejercicio de las mismas esta sometido al control del Tribunal Constitucional, el Gobierno, la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el Tribunal de Cuentas (articulo 153 de la Constitución). El gobierno se reserva la facultad de corregir cualquier incumplimiento de la constitución e incluso «adoptar las medidas necesarias para obligar al cumplimientos forzoso de sus obligaciones o para la protección del interés general» (articulo 155). Son pues, las comunidades autónomas una parte de la administración del Estado, creadas por el mismo y sometidas a su autoridad. Por eso se hace inadmisible el preámbulo del proyecto de estatuto –que luego se reitera e informa su articulado- cuando dice que «la nación catalana […] se ha dotado de leyes propias y ha desarrollado un marco de convivencia solidario […]» y más tarde en su articulo 1, cuando afirma «Cataluña es una nación» y «ejerce su autogobierno mediante instituciones propias...». Se está produciendo una doble suplantación la del concepto de Nación y el de soberanía. Implica la parcelación de la soberanía nacional y por lo tanto creación de las bases para la libre y reversible asociación con el Estado Español. No es Cataluña, ni ninguna otra región, la que se constituye en Comunidad Autónoma y menos en Nación. Es el Estado, como representación del pueblo español, el que se organiza en entidades locales, entre las que se encuentran de modo preferente las Comunidades Autónomas; garantizando que «todos los españoles tienen los mismos derechos y obligaciones en cualquier parte de los territorios de España» (articulo 139 de la Constitución). Por otra parte una Ley aprobada por un parlamento autonómico, no puede afectar a la generalidad de la Nación Española -el proyecto de estatuto le afecta enormemente-, porque eso sería contrario a la democracia, dado que una minoría no se puede imponer a la mayoría y rompería el recto ejercicio de la soberanía popular. Es además discutible, según reiteradas encuestas, que el proyecto sea coherente con el deseo y lo más conveniente para la sociedad civil catalana, que inicialmente pasaba de él. Parece más bien un propósito dirigido desde el Gobierno de la Nación, en connivencia con la clase política, de espaldas a su propio pueblo. unidad e intransferibilidad del poder ejecutivo Los «poderes» legislativo, ejecutivo y judicial, son poderes inherentes al Estado de la Nación. La utilización de la expresión «poderes públicos en Cataluña» (articulo 39 del proyecto del estatuto) es equívoca e inexacta. Las comunidades autónomas no ostentan «poderes», que corresponden a la soberanía nacional de la que emanan, sino «competencias», otorgadas por el Estado. Esta terminología se repite respecto a otros muchos conceptos, el más reticente el de Nación. También a través de omisiones significativas. Entre estas últimas siempre que se hace una referencia a la Constitución evitando decir que es la española. Cuando se trata de España o del Estado español, como algo ajeno, distinto, de igual rango, que hay que considerar desde la bilateralidad. Lo mismo cuando en todo el texto no se hace ninguna referencia a la integración de Cataluña en la Nación o en el Estado de España, lo que sí se hace por ejemplo del Valle de Arán; respecto a Cataluña. Por el contrario se considera directamente a Europa, como el espacio político y geográfico de Cataluña, que por lo visto no está en la península Ibérica. El ejercicio de las competencias ejecutivas de la Generalidad, queda condicionado, por tener atribuida la ejecución de la legislación dictada por el parlamento catalán, que a su vez abarca todo lo que suponga el desarrollo del Estatuto y la garantía de los derechos y libertades reconocidas a los catalanes; es decir prácticamente tiene carácter totalizador. Sus actos políticos o jurídicos «vinculan a todos los poderes públicos que actúan en cataluña. Como exponentes de la amplitud de estos principios basta señalar que: · El presidente de la Generalidad nombra o propone a todos los cargos públicos, incluidos los del Gobiernos central. · La administración de la Generalidad, «tiene la condición de administración estatal ordinaria». · El sindic de Grauges, puede extender su control a la administración del Estado, previo acuerdo con el defensor del pueblo. No se tiene en cuenta que éste, no está facultado para renunciar a sus competencias. Es de señalar que por el contrario el Estado no puede controlar a la administración catalana, lo que sería lo correcto.
Este contenido estatutario, nos lleva a la absoluta convicción de que estamos considerando, no un estatuto autonómico, sino la Constitución de un Estado. De él resulta, desde su perspectiva coherentemente, la ausencia de las funciones del Estado Español en Cataluña. Así se deduce también de las transferencias que el nuevo estatuto propone. Sin embargo no todas las transferencias que el estatuto se otorga a la generalidad son transferibles. Sobre ellas, siendo imposible, en esta ocasión, analizadas una por una voy a tratar de hacer algunas consideraciones generales. En mi opinión son las suficientes para sustentar un criterio constitucional, dentro del marco del Estado de derecho, a fin de determinar las transferencias que son procedentes y las que no lo son. Gran parte de las que constan en el proyecto del Estatuto, sin duda las más importantes, pretenden fundamentarse en el artículo 150 de la Constitución. El mismo permite «transferir o delegar, a todas o a alguna de las Comunidades Autónomas facultades correspondientes a materias de su titularidad». No se tiene en cuenta que dicho artículo tiene carácter excepcional y sobre todo condiciona expresamente dicha posibilidad a que «por su naturaleza sean susceptibles de transferencia o delegación». ¿Qué trasferencias reúnen estas condiciones? Para concretarlas sin traspasar los límites constitucionales se pueden establecer varios criterios, entre ellos los siguientes: PRIMERO.- El de la incuestionable realidad física, reiterado en los artículos 148 y 149 de la Constitución. De esa reiteración se puede deducir su esencialidad. Además se corresponde con un indudable sistema deductivo, y produce unos resultados justos. De la realidad física del territorio (otro de los elementos básicos de las naciones), resulta la intransferencia de todas aquellas estructuras y servicios cuyas infraestructuras o efectos abarcan más de una comunidad autónoma. A título enunciativo, aunque no exhaustivo, quedan englobados los sistemas hídricos, energéticos, de ferrocarriles, carreteras, vías de comunicación, marina mercante, abanderamiento de buques, costas, señales marítimas, puertos y aeropuertos de interés general, control del espacio aéreo, tránsito y transporte aéreo, servicio meteorológico, matriculación de buques y aeronaves, transportes y comunicaciones, circulación de vehículos de motor, correos y telecomunicaciones, radio y televisión, cables aéreos y submarinos, sistemas informáticos, parques nacionales, títulos académicos, y que estén situados sobre varias comunidades autónomas o se proyecten fuera del ámbito de su territorio. Casi en su totalidad son inherentes a la soberanía nacional. Hay que tener en cuenta que los buques y aeronaves, cuando están en el extranjero, forman parte del territorio nacional y les afectas los convenios internacionales subscritos por el Estado. La señalización, control y seguridad de las costas, mar territorial y espacio aéreo, forman parte de las fronteras exteriores de España. Las matriculas de los buques, aeronaves, transportes; las títulos profesionales… han de tener vigencia en el conjunto de la Nación, a no ser que se reduzca su validez al contorno de Cataluña. Hay fenómenos físicos que por su propia naturaleza no se pueden parcelar en pequeños territorios, como las cuencas de los grandes ríos; la meteorología; el consumo de las grandes centrales energéticas; las autopistas y autovías; las grandes líneas de ferrocarril; las ondas radiofónicas o televisivas; correos; cables submarinos y aéreos inter-territoriales; sistemas informáticos en los que no hay que olvidar su relación con la seguridad colectiva. Para eso están las competencias del Estado. La unidad de su gestión garantiza su coordinación y eficiencia, como también la justicia distributiva de sus efectos. Corresponde al criterio de Platón, de que «es función de una cosa aquella que ésta realiza mejor que las demás». Corresponde al concepto moderno, de aplicación europea de la subsidiaridad, que sólo es aplicable cuando no implica parcelación, ineficacia y desorden. A mayor abundamiento, en todas las actividades referidas además de la intransferibilidad consecuente con su propia naturaleza, concurren otros criterios que avalan dicho carácter. Respecto a las mismas no se hace ninguna referencia en los artículos 148 y 149 de la Constitución sobre la posibilidad de que puedan ser transferidas o delegadas que sí se manifiesta respecto a otras, bien al incluirlas en el 148, bien al añadir la celebre frase «no obstante…». La hermenéutica legal, más exigente cuando se trata de derecho constitucional, nos dice que «las normas restrictivas no pueden interpretarse extensivamente» y que «donde la Ley no distingue no cabe distinguir». No concurren pues en estos supuestos el requisito determinante, de que sean trasferibles o delegables, «por su propia naturaleza». SEGUNDO.- Consiste en el contraste entre el criterio condicionante de que «sea transferible por su propia naturaleza», con su contrario, es decir con que «sea intransferible por su propia naturaleza», método de deducción racionalmente necesario. ¿Cuáles son las competencias intransferibles e indelegables por su propia naturaleza? Además de las que lo son por su realidad física, las que son inherentes a todo Estado. Las que de no ser realizadas con carácter general, igual para todos los territorios y todos los ciudadanos, generan privilegios, desigualdades e injusticias. Las que implicaran la renuncia a las dos tareas fundamentales que justifican su propia existencia, cuales son la defensa y proyección exterior de la unidad indisoluble de la Patria Común de todos los españoles y la garantía del ejercicio, con igualdad, de las libertades y derechos de los ciudadanos. Por estas razones son intransferibles e indelegables todas las competencias que participan en la defensa y permanencia de la unidad irrevocable de España, como: · Nacionalidad, extranjería, inmigración, derecho de asilo (que constituye el proceso de formación de la población, uno de los elementos básicos que conforman la Nación, juntamente con el territorio y el Estado). Las relaciones internacionales (que implican el reconocimiento de España, con identidad propia en el mundo). · La seguridad ciudadana. Hoy en día la seguridad y la defensa están íntimamente vinculadas. Un Estado no puede renunciar a garantizar la seguridad a todos los ciudadanos, en todo el territorio nacional –amén de que técnicamente sus raíces territoriales y sociales exceden al territorio de una comunidad autónoma-. Tampoco es admisible que puede estar en manos distintas y con intereses diversos dentro de parcelas del mismo Estado. La colaboración entre las diferentes fuerzas y cuerpos de seguridad ha de hacerse bajo el control y dirección de las del Estado y no al revés como propugna el Estatuto. · Las fuerzas Armadas, por razones obvias, con facultad de despliegue y actuación sin condicionantes, ni autorizaciones vinculantes previas, en todo el territorio nacional. También las que son intransferibles, porque de serlo, producirían desigualdades injustas y privilegios. Son, entre otras, la unidad del poder judicial del Estado; la legislación básica y el régimen económico de la seguridad social; la Hacienda general del Estado; las que garantizan por igual los derechos y deberes de los ciudadanos y de forma especial, por estar más amenazada, la libertad de expresión y de información veraz y plural, que evita el monopolio y la manipulación de los medios de comunicación social; las que procuran la igualdad social en la educación, las prestaciones sociales y las oportunidades de promoción; las que comportan la unidad de mercados, del sistema monetario y financiero, cuya ruptura podía ser regresiva para el conjunto del sistema socio-económico, en los que no cabe establecer privilegios discriminatorios, ni intervencionismos especiales –como pretende el Estatuto-. No sólo por estas razones, sino también porque esa unidad de mercado es una exigencia de los tratados internacionales que nos vinculan con Europa y forman parte de nuestra normativa constitucional. Todas ellas se contienen también como exclusivas en la Constitución, sin hacer referencia al socorrido latiguillo, «sin perjuicio de su posible transferencia…». Y sin que sean recogidas como funciones de las Comunidades autónomas, en el artículo 148. TERCERO.- Se trata de que la mayor parte de las competencias a que nos hemos referido en el anterior apartado, además de ser intransferibles por su propia naturaleza y estár así definidas, sin que quepan interpretaciones distintas, en el articulo 149; están contenidas en otros artículos de la Constitución, respecto de los cuales no se prevé la posibilidad de ninguna transferencia o delegación, sino todo lo contrario. Las posibilidades de transferencia o delegación a que se refiere al artículo 150-2, son exclusivamente las que se relacionan en el artículo 149 al que aquél está referido. Si están excluidas en otros artículos dicha posibilidad, no le es de aplicación. Así, la defensa de la unidad, integridad y soberanía de la Patria esta contenida en los artículos 1, 2, 8,… de la Constitución; la nacionalidad y extranjería en el articulo 11; las relaciones internacionales en el 56; la seguridad ciudadana, «bajo las ordenes del gobierno», en los 17 y 104; la unidad jurisdiccional, en los artículos 14, 117, 123, 124…; la unidad e igualdad del régimen económico de la seguridad social en el 41; la unidad y la igualdad fiscal en el 31; la libertad de expresión en el 20 especialmente en su apartado que establece el derecho a «comunicar y recibir información veraz con cualquier medio de difusión», sin que estén permitidas las restricciones y controles que el estatuto establece; la unidad de mercado en el articulo 51 y en los tratados constitutivos de la Unión Europea; la homologación de los títulos académicos o profesionales en el artículo 27… Todos estos artículos de forma contundente e inequívoca atribuyen al Estado o al Gobierno la competencia exclusiva,e intransferible de las que en los mismos se contiene. Respecto a los cuales no es de aplicación el artículo 150. Su naturaleza estatal está constitucionalmente definida y constituiría una falacia no tener en cuenta su regulación constitucional especifica. CUARTO.- El último criterio no es de orden jurídico sino político. En la vida como en la política todo aquello que de generalizarse produce un mal irremediable, es pernicioso en sí mismo. En esta cuestión de las competencias, todo aquello que de otorgarse a todas las Comunidades Autónomas –que tienen derecho a la igualdad y no aceptan privilegios– conduciría al caos, es inaplicable. Podría poner ejemplos en cada uno de las diferencias y privilegios en el nuevo Estatuto propone. No hace falta. Basta con pensar un poco. QUINTO.- Finalmente, en esta metería quiero hacer una última consideración. Puede resultar una falacia engañosa distinguir, a los efectos de traspasar los criterios básicos establecidos, entre transferencias exclusivas, compartidas o ejecutivas. El sustantivo es la transferencia y lo adjetivo el que sea exclusiva, compartida o ejecutiva. En definitiva todas son transferencias. Es una forma engañosa de saltarse la Constitución, de romper la convivencia y justificarse. En definitiva, lo que importa es la ejecución, que además una vez otorgada se convierte en exclusiva e irreversible. Cuando la Constitución establece que sólo podrán ser trasferidas las competencias que lo permitan su propia naturaleza; cuando a lo largo de su articulado define algunas de ellas como función exclusiva del Estado; está excluyendo de toda transferencia a las que por su naturaleza o por mandato constitucional son intransferibles. No cabe decir respecto a las mismas. Si, pero sólo transferimos la competencia compartida o la ejecutiva, porque la exclusión se refiere a toda transferencia. Donde la Ley no distingue no cabe distinguir. Si el legislador hubiera querido otra cosa, hubiera dicho, «“no obstante respecto a las que tengan naturaleza intransferible, se podrán delegar o compartir funciones ejecutivas». No lo ha dicho y por lo tanto cualquier modalidad de trasferencia en esas materias seria inconstitucional. En el caso del estatuto catalán, las funciones que se reserva la Generalidad, respecto a estas hipotéticas transferencias compartidas o ejecutivas, son de tal amplitud, que suponen de hecho un total ejercicio efectivo –principalmente en las de contenido económico– de todas las competencias que por su naturaleza corresponden al Estado, y en la mayor parte de las veces pretende llevarlas a efecto de forma determinante o vinculante. SEXTO.- Después de toda esta exposición, ¿cuáles son realmente transferibles? La mayor parte de las que constituyen la gestión o administración de la vida colectiva. Todas las ya otorgadas en el articulo 148 de la Constitución (que son 22) y en el estatuto vigente. Además las que se derivan del desarrollo legislativo en el marco de la leyes generales. En su conjunto constituyen las mayores competencias otorgadas para las regiones en Europa y sobrepasan en mucho la de los estados federales. Las mismas se podrían completar o potenciar, con las que en esta pretendida renovación se acordaran, siempre que por su naturaleza lo permitiera, en el marco de la Constitución y el respeto a la unidad indivisible de España. la unidad y la intransferibilidad del poder judicial Es discutible en la doctrina del derecho constitucional, la naturaleza y extensión legislativa de los parlamentos autonómicos. El «poder» legislativo es uno de los poderes esenciales del Estado. Como tal emana de la soberanía popular nacional, que es una e indivisible, de lo que se deriva la naturaleza unitaria del poder judicial garantía de la igualdad de los ciudadanos ante la Ley. Las «competencias» legislativas de las Comunidades Autónomas, ni son una creación de la soberanía popular, ni son un «poder» de ningún estado, son otorgadas por el Estado a través de la Constitución y de los estatutos de autonomía. De ahí se deriva el que se trate de facultades normativas limitadas tanto en su extensión objetiva, como en su subordinación a las leyes de bases que desarrollan la Carta Magna. Los artículos 148 y 149 de la Constitución distinguen entre las competencias exclusivas; las que siendo exclusivas permiten un desarrollo o ejecución en relación con loa peculariedades de cada autonomía; las que «en todo caso» pertenecen al Estado, es decir que se declaran intransferibles; y las que se distinguen entre legislación básica –parte del poder legislativo del Estado- y su desarrollo, en el marco que la misma establece. Todo el sistema radica en la jerarquía de la norma, que no puede suplantarse sin romper la unidad jurisdiccional, que es uno de los poderes que conforman el Estado. Aunque parezca que es una verdad de perogrullo, la primera norma cuya elaboración y promulgación y eficacia no es transferible es la Constitución. La Constitución no se puede modificar a través de un Estatuto, o como ha dicho Maragall recientemente adaptando la Constitución a su contenido. Es precisamente al revés. El estatuto modifica profundamente la Constitución, que sólo se puede cambiar por el procedimiento establecido al efecto. El Parlament catalán no tiene competencia para ello. Sólo por esta razón no puede ser admitido a trámite. Si se quiere modificar la Constitución –lo que en absoluto es necesario, y no es un objetivo sentido como tal por la sociedad española, ni la catalana en particular- aplíquense sus artículos 166, 167, 168, y 169, lo que sería lógico hacerlo antes de renovar los estatutos, que deben respetar sus preceptos. Los artículos 148 y 149 de la Constitución establecen como competencias exclusivas del Estado, la legislación mercantil, penal, penitenciaria, propiedad intelectual e industrial, régimen aduanero y arancelario, comercio exterior, sistema monetario, divisas, cambio y convertibilidad; pesas y medidas; productos farmacéuticos; sistemas horarios; aprovechamientos hidráulicos e instalaciones eléctricas que afecten a varias comunidades; títulos profesionales y académicos que al estado le corresponde homologar (articulo 27), etc... Competencias exclusivas del Estado sin paliativos, digo esto porque cuando las mismas se consideran transferibles parcialmente y subordinadamente lo señala expresamente como veremos a continuación; y porque las mismas por su carácter intercomunidades autónomas o porque su división generaría desigualdades y privilegios, son intransferibles por su propia naturaleza. Otras competencias se declaran transferibles, pero cuidado señalando expresa y rotundamente los límites de esa posible transferencia, como por ejemplo: · La legislación procesal, solo respecto a las «necesarias» especialistas que se deriven de las particularidades del derecho sustantivo de las Comunidades Autónomas. · La legislación laboral, sólo en lo que respecta a su ejecución. · La civil, respecto a los derechos civiles, forales o especiales, allí donde existan. · En materia de protección del medio ambiente, sólo autorizando normas adicionales de protección. · Prensa, radio, televisión y medios de Comunicación social, sin perjuicio de las facultades que en su desarrollo y ejecución correspondan a las Comunidades Autónomas. Está claro que el Estado se reserva siempre, con carácter intransferible la «leyes de base», pues al admitir respecto a ellos su desarrollo por las Comunidades Autónomas, está diciendo que los principios que hay que desarrollar son de su competencia. Así lo dice expresamente respecto a la legislación sobre «las bases y coordinación de la actividad económica; de la sanidad; seguridad social; régimen jurídico de las administraciones publicas y del régimen estatutario de sus funcionarios; procedimiento administrativo común; expropiación forzosa; contratos y concesiones administrativas y sistemas de responsabilidad de todas las administraciones publicas, montes, aprovechamientos forestales y vías pecuarias; y régimen minero y energético. Todas estas funciones tanto las parcialmente delegadas como las que el Estado se reserva -las leyes de base-, tienen como finalidad garantizar el ejercicio del poder legislativo del Estado y la igualdad de los españoles ante la Ley. ¿Nos figuramos qué pasaría si un mismo hecho fuera delito en un territorio y no en otro; o las consecuencias que se deducirían de un existir en una unidad básica en los procedimiento de las administraciones públicas? Es significativo que el artículo 148, al hablar de las competencias de las Comunidades Autónomas, no se incluye ninguna de carácter legislativo y que en todo caso –y está muy claro en la Constitución-, la legislación en materias inherentes a las tareas esenciales del Estado, como los que garantizan la igualdad de los ciudadanos se las reserva expresa y directamente, bien las bases de su ordenación, admitiendo solamente o bien su desarrollo, bien su ejecución, siempre dentro del marco legal que el Estado determina. Es lógico y obedece a su propia naturaleza que sea así. Si la legislación es distinta, todo se hace diferente y si todo es diferente o incluso antagónico, es imposible la unidad. Hay materias en la que la Constitución es aún más contundente. Se trata de aquellas competencias legislativas que «en todo caso» se reserva el Estado. Son las que constituyen la esencia del estado de derecho, «las reglas relativas a la aplicación y eficacia de las normas jurídicas; relaciones jurídico-civiles relativas a las formas de matrimonio; ordenación de los registros e instrumentos públicos; bases de las obligaciones contractuales; normas para resolver los conflictos de leyes; y determinación de las fuentes del derecho, con respecto, es en último caso, a las normas de derecho foral especial» (Articulo 149-8). Pues bien, el proyecto de estatuto no respeta ninguna de las competencias exclusivas del Estado en materia legislativa. Diría más, se complace en atribuirse las que en la Constitución se establecen como leyes de base, o las que se declaran en todo caso intransferibles; incluso en algo tan disparatado como el funcionamiento y responsabilidad de las administraciones públicas, los registros civiles, el notariado, etc. Sin embargo la convivencia habitual, lograda con el consenso que se contiene en la Constitución vigente, y con el equilibrio entre legislación básica y su desarrollo adaptado a cada realidad territorial, es el objetivo que hay que mantener en el futuro. Respetar ese límite es garantizar la cohesión, romperlo es propiciar la desvertebración y el privilegio. Sin duda el proyecto de Estatuto anula, absorbe e invade estas competencias legislativas respecto a la legislación básica o exclusiva que corresponden al Estado, destruyendo así la unidad y el marco en el que ha de desarrollar su competencia normativa. unidad judicial e igualdad ante la ley Las mismas consideraciones que hemos hecho respecto a la diferencia conceptual entre «“poder judicial» y «competencias judiciales» al referirnos al poder legislativo, podemos hacer ahora al hablar del poder judicial. Este es un poder consustancial al Estado que emana de la soberanía, aquí es una función «otorgada» por el Estado a las Comunidades Autónomas. Esta distinción es esencial e ignorarla tiene graves consecuencias respecto a la coherencia constitucional y a la praxis política. El reconocimiento de la unidad jurisdiccional como poder y como función del Estado este reconocimiento en el derecho constitucional nacional y comparado en la doctrina, desde Montesquiau, hasta Caruelutti, Faireu, Pietro Castro, etc. La unidad y prevalencia del poder judicial, es lógica en su doble dimensión de unidad de la Nación y de la igualdad de los ciudadanos ante la ley. Así se dictamina en el artículo 117 de la Constitución, cuando establece que «el principio de unidad jurisdiccional es la base de la organización y funcionamiento de los tribunales»; y que «los españoles son iguales ante la Ley, sin que puede prevalecer discriminación alguna, por razón de nacimiento, raza o cualquier otra condición o circunstancia personal o social». Es evidente que la pertenencia a una Comunidad Autónoma, no puede significar por razón de lugar de nacimiento o por ninguna otra circunstancia, diferencias discriminatorias en los derechos básicos de los ciudadanos. De ahí, la inconstitucionalidad de los derechos y libertades que el estatuto establece para los catalanes, en cuanto son diferentes de los declarados en la Constitución para todos los españoles. Generan así diferencias que se acentúan, como consecuencia de los sistemas catalanes propios para su ejercicio y garantía. La Constitución concreta los ámbitos de jurisdicción territorial del Estado. Siempre sobre «todo el territorio nacional». Articulo 161, respecto al Tribunal Constitucional. Articulo 123 en relación con el Supremo. Articulo 124, del Ministerio Fiscal. Articulo 152, en las competencias que se refieren a los tribunales superiores de justicia de las Comunidades Autónomas, al declarar que los mismos han de actuar «sin prejuicio de la Jurisdicción que corresponde al Tribunal Supremo». De nuevo estos principios, tan claros, reiterados respecto a la unidad jurisdiccional, se pretende suplantarlos de forma irresponsable y poniendo en peligro, no sólo la unidad, sino la igualdad de los ciudadanos ante la Ley, tanto en el proyecto de Estatuto Catalán, como en la anunciada reforma de la Ley Orgánica de la Justicia. Es una falacia pretender crear poderes judiciales autonómicos propios, como lo es reducir la competencia del Tribunal Supremo «a la unificación de doctrina». Los efectos sobre los ciudadanos o entidades reclamantes de sus derechos, son nulos, dado que en la legislación procesal, civil, penal, o contencioso administrativa las sentencias dictadas en recursos de unificación de doctrina, carecen de eficacia ejecutiva y no surten efectos materiales para las partes de un litigio. Así lo establecen los artículos 101 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y el artículo 493 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando regulan que las sentencias dictadas para la unificación de doctrina, respetarán, en todo caso, las actuaciones jurídicas particulares dictadas en las sentencias objeto de recurso. A ellos cabe añadir la variedad de las doctrinas existentes sobre un mismo tema, como lo demuestra la práctica procesal en la que todos los letrados –como los contrarios– suelen alegar sentencias en las que pretenden fundamentar sus causas. Se trata de un eufemismo para disimular la ruptura de la unidad jurisdiccional básica en el Estado de derecho. Si desde la perspectiva constitucional analizamos el proyecto de estatuto catalán, en lo que respecta al ámbito jurisdiccional, no cabe, por mucha voluntad conciliadora que se ponga en ello, más que rechazar en bloque sus planteamientos. Empieza con titulo III, que se denomina «el poder judicial en Ctaluña», cuando por las razones ya alegadas debiera titularse «las competencias jurisdiccionales de la comunidad autonoma catalana», máxime cuando su posterior desarrollo convierte la preposición «en», en «de». Sigue estableciendo que, «las sucesivas instancias judiciales iniciadas en Cataluña, se agotan ante los tribunales situados en el territorio de Cataluña»; con la sola excepción del recurso para la unificación de doctrina (articulo 95-2). Criterio que aún se constriñe más, al continuar diciendo que corresponde en exclusiva «al Tribunal Superior de Justicia de Cataluña la unificación de la interpretación del derecho de Cataluña, así como la función de casación en materia de derecho estatal, sobre la unificación de doctrina», y «la resolución de los recursos extraordinarios de revisión, contra las resoluciones firmes dictadas por los órganos judiciales de Cataluña» (articulo 95). Los componentes de los órganos judiciales –incluso del Tribunal Superior de Justicia- son puestos en terna por la Generalidad. Las funciones del fiscal superior de Cataluña, quedan subordinadas a las que determine una Ley de su parlamento. Se crea un consejo de justicia de cataluña como órgano «desconcentrado» del Consejo general del Poder Judicial, que propone todos los cargos y expide todos los nombramientos, y ceses de «los jueces de apoyo o sustitución»; instruye todos los expedientes de premio o sanción de la carrera judicial; tiene las facultades de inspección y control de todos los órganos judiciales y el control de la legalidad de la Sala de Gobierno, los presidentes de Sala, Tribunales y Audiencias,… (Articulo 98). Los miembros de este Consejo son nombrados a propuesta de Parlamento Catalán (Articulo 99). La Generalidad además se atribuye, entre otras, las siguientes competencias. · Convoca las oposiciones y los concursos para cubrir las vacantes de jueces magistrados y fiscales en Cataluña, de acuerdo con el Consejo General del poder judicial, exigiendo el conocimiento adecuado y suficiente del catalán. · Organiza, selecciona, nombra promueve,… es decir con absoluta dependencia y Control de la Generalidad, los secretarios judiciales, los médicos forenses, el personal administrativo, «las oficinas de apoyo»; etc. · Es titular, administra y controla los edificios judiciales, muebles y materiales, y los sistemas informáticos. Gestiona y custodia los archivos y las piezas de convicción y los efectos intervenidos. · Gestiona las cuentas de depósitos y consignaciones judiciales y sus rendimientos. · Gestiona, liquida y recauda las tasas judiciales. (El contenido economista e intervencionista del estatuto es asfixiante). · Nombra los jueces de paz, y puede estableces nombrar y controlar «los jueces de aproximación» (artículos 103, 104, 108). ¿Qué queda del «poder judicial» del Estado en Cataluña? ¿Queda garantizada la unidad jurisdiccional o la igualdad de los ciudadanos ante la Ley? ¿Qué control tienen los actos jurídicos de la administración Catalana, si la Generalidad es juez y parte, en todas sus actuaciones? ¿Cómo se garantizan los derechos y deberes de los ciudadanos; las libertades de las minorías sociales –que en este caso son mayorías– por ejemplo de los castellano hablantes, frente a los abusos previsibles? Indudablemente el Estatuto en materia del «poder judicial de Cataluña», al romper los fundamentos mismos de la unidad y de la igualdad de los ciudadanos ante la Ley, es claramente inconstitucional y atenta grave e irreversiblemente a la unidad irrevocable de España. el estatuto catalán y la unidad de la hacienda del estado Constitucionalmente, el sistema monetario español está inspirado en los principios de igualdad y progresividad (articulo 31 de la Constitución). La doctrina hacendística y el derecho comparado avalan la necesidad de la unidad de la Hacienda del Estado, porque la realidad socioeconómica es la materia prima sobre la que ha de actuar la acción política. Los tributos –tal como señala la Ley General Tributaria-, además de ser medios para recaudar ingresos públicos, han de servir como instrumentos de la política económica general del Estado, atender a las exigencias de estabilidad y progreso sociales y procurar una mejor distribución de la renta nacional. Estos objetivos exigen por una razón de justicia y también de eficacia, una unidad de gestión, control y aplicación. Por todo ello el artículo 133 de la Constitución dice: que la potestad originaria para establecer tributos corresponde exclusivamente al Estado. La hacienda forma la columna vertebral del poder ejecutivo, si se rompe su unidad se desmorona éste y sin poder ejecutivo no hay Estado. Sin la unidad de recaudación que supone la aplicación de los mismos criterios de fijación de las bases Tributarias, cuotas y forma de liquidación, a través de una misma gestión Tributaria igualitariamente responsable, no se puede garantizar la igualdad de las cargas fiscales a todos los ciudadanos con los mismos ingresos. Es decir, la Hacienda publica estatal desde la fijación presupuestaria de gastos e ingresos, hasta la gestión tributaria, son un poder y una función del Estado. Ha de aplicarse mediante un sistema de recaudación y control del gasto, único. De forma que garantice la igualdad de la presión fiscal. Así esta establecido en la Constitución, las leyes Tributarias básicas, la doctrina, el derecho comparado. Así lo exige la transparencia y la justicia. Ello no contradice la posibilidad de crear impuestos o tasas por las administraciones locales (municipios, provincias o comunidades autónomas). Tampoco de participar en los tributos estatales, en la misma proporción, establecida por el Estado para todos ellas por Ley General. |